Artículo 38 del Código General del Proceso
Apoderado.-
La parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado --abogado o procurador-- constituido en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia.
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