Artículo 44 del Código General del Proceso

(Representación judicial de los abogados y escribanos).-

44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función

jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado

firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las

facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la

Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24

de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o

acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del

carácter de representante judicial de aquella, con todas las

facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los

derechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de

representación al escribano patrocinante en los procesos para los

cuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La

investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del

proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la

entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias

relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo

o al de ejecución.

44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer

en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma

los cambios que el mismo experimentare.

44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente

al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances,

dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial

pertinente.

44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su

representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el

tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el

domicilio al abogado o escribano cesante.

44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su

patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la

parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o

este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real

que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto

por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y

123.3.

44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la

continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal

pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la

notificación prevista en el numeral anterior.

Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 599.

Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 44.

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