Artículo 498 del Código General del Proceso
(Procedimiento para la ejecución).-
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se
refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como
documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los
árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias
en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la
regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras
previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del
Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los
honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal
arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el
Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia
en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el
tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último
no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que
forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 498.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

