Artículo 498 del Código General del Proceso

(Procedimiento para la ejecución).-

498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se

refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como

documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los

árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.

Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,

siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias

en el Libro II de este Código.

498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la

regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras

previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del

Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los

honorarios de los abogados y procuradores.

498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal

arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el

Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia

en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el

tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último

no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que

forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales

honorarios con arreglo al arancel correspondiente.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 498.

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