Artículo 499 del Código General del Proceso
(Recursos contra el laudo).-
Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que
corresponde en los casos siguientes:
1) Por haberse expedido fuera de término.
2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.
3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.
4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y
determinante.
5) Por no haberse tentado la conciliación, salvo rebeldía de una de las
partes.
6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo
476).
7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral que
hubieren quedado ejecutoriados antes de la promoción de la demanda
arbitral.
El recurso de nulidad aquí establecido únicamente alcanza a los laudos
de arbitrajes nacionales. Los laudos internacionales podrán ser
impugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las
leyes que regulan esa especie de arbitraje.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N║ 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1║.
Redacción dada por: Ley N║ 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley N║ 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N║ 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley N║ 15.982 de 18/10/1988 artículo 499.
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