Artículo 159 del Código Penal

(Soborno)

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerarán agravantes especiales:

1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.

Redacción dada por: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.

Reglamentado por: Decreto N° 30/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 6, Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 159.

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