NormasEntrarProbar gratis
  1. Normas
  2. Código Rural
  3. Sección II
  4. Mezclas

Artículo 223 del Código Rural

Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes a ambos rebaños, o bien en campos de otros, se cortarán los rebaños, en presencia de los interesados, dejando que los animales se extiendan hacia sus respectivas querencias, apartando enseguida cada dueño lo que le pertenezca.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

AnteriorArtículo 222SiguienteArtículo 224

Capítulo VI · Mezclas · arts. 222 a 227

  1. 222Mezclados dos o más rebaños, se hará su aparte en los corrales…
  2. 223Si la mezcla ocurriese en el límite de los campos pertenecientes…
  3. 224Requerido el dueño de un rebaño para ir a separar el suyo que se ha…
  4. 225Cuando un rebaño vuelva a invadir el mismo campo, mezclándose…
  5. 226Antes de proceder a la esquila, a la marcación general…
  6. 227Toda duda respecto de la propiedad de los animales mezclados, se…