Artículo 42 del Código Rural
Los remates a que se refiere el artículo 39, se llevarán a efecto previa notificación del dueño de los animales si fuese conocido, o en su defecto, aviso de remate en la forma del artículo 40.
La autoridad judicial que haya dispuesto el remate dará al comprador de los animales un certificado-guía que compruebe la propiedad.
Si el producto del remate no cubriese todos los gastos causados, el damnificado podrá accionar contra el deudor por el saldo.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

