Artículo 152 de la Constitución de la República
El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco ańos en sus funciones, y para volver a desempeńarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco ańos desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeńado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un ańo, no podrán ser electos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
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