Artículo 157 de la Constitución de la República
Cuando el Presidente electo estuviere incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituído por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

