Artículo 9 del Texto Ordenado Asistencia Médica

Competencia en materia de PolicŪa Sanitaria.-

En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pķblica ejercerŠ los siguientes cometidos:

1ļ.) La adopciůn de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecuciůn por el personal a sus ůrdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.

2ļ.) En caso de epidemia o de serias amenazas de invasiůn de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptarŠ de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el paŪs o disminuir los estragos de la infecciůn. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrŠ la intervenciůn de la fuerza pķblica, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.

3ļ.) Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas Tťcnicas, el aislamiento y detenciůn de las personas que por sus condiciones de salud, pudieren constituir un peligro colectivo.

4ļ.) La determinaciůn de las condiciones higiťnicas que deben observarse en los establecimientos pķblicos o privados, o habitaciones colectivas, tales como cŠrceles, asilos, salas de espectŠculos pķblicos, escuelas pķblicas o privadas, talleres, fŠbricas, hoteles y todo local de permanencia en comķn; etc.; disponer su inspecciůn y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pķblica ejercerŠ sobre los municipios superintendencia en materia sanitaria.

5ļ.) Difundir el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de inmunizaciones, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunaciůn y revacunaciůn. El Ministerio de Salud Pķblica contralorearŠ la preparaciůn oficial y privada de sueros y vacunas.

6ļ.) Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y prevenciůn privados.

7ļ.) Ejercer la policŪa higiťnica de los alimentos y atender y contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en el paŪs.

8ļ.) Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagaciůn de enfermedades de transmisiůn sexual.

9ļ.) Propender por todos los medios a la educaciůn sanitaria de la poblaciůn.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artŪculo 2ļ.

Texto parcial ajustado

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Texto según IMPO.