Artículo 158 del Código Aeronáutico

(Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o pérdida total.

Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato.

Redacción dada por: Ley N° 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974 artículo 158.

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