Artículo 182 del Código Aeronáutico
(Principio).- Todo explotador está obligado a contratar los siguientes seguros:
1º Por los daños y perjuicios previstos en el Título XIII y dentro de los
límites en él establecidos. 2º Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente
funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros. 3º Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional
de más de seis toneladas de peso máximo autorizado para el despegue
según el certificado de aeronavegabilidad.
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