Artículo 1189 del Código Civil

No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés o pide plazo y en otros casos semejantes.

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