Artículo 437 del Código Civil

El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

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