Artículo 649 del Código Civil
La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.
3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta. (Artículo 1196).
4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.
5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la Ley.
6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.
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