Artículo 881 del Código Civil

La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4º).

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