Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo

(Ejecución de las sentencias).- Será competente para la ejecución el tribunal que dictó la sentencia anulatoria en primera o única instancia.

A petición de parte, el tribunal podrá determinar el plazo de cumplimiento.

Si transcurrido el plazo fijado, la sentencia no se hubiere cumplido total o parcialmente, a petición de la parte actora, el tribunal competente para la ejecución adoptará todas las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo anulatorio.

Sin que la enumeración tenga carácter taxativo, podrá:

a) Intimar el cumplimiento inmediato de la sentencia en la forma

establecida en el Código General del Proceso, bajo apercibimiento de

las conminaciones económicas y personales que correspondan.

b) Imponer el pago de conminaciones económicas a la Administración omisa,

cuyo producido se destinará al funcionamiento de los órganos de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

c) Dar cuenta del incumplimiento de la sentencia a la Fiscalía General de

la Nación si estimare que la resistencia a lo dispuesto puede

configurar un tipo penal.

Texto según IMPO.Ver en IMPO