Artículo 145 del Código de Aguas

El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de

regeneración;

2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la

conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se

adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre.

Reglamentado por: Decreto N° 253/979 de 09/05/1979.

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