Artículo 152 del Código de Aguas

Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos,

arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.

2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de

suelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio

de 1968.

3º La flotación.

4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y

descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros

entes públicos.

5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes

anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el

numeral precedente.

6º La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de

ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus

aguas o para su derivación o drenaje.

Numeral 6°) agregado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 259.

Texto según IMPO.Ver en IMPO