Artículo 154 del Código de Aguas
La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Inciso final redacciˇn dada por: Ley N║ 19.355 de 19/12/2015 artÝculo 510.
Ver vigencia: Ley N║ 19.355 de 19/12/2015 artÝculo 3.
Redacciˇn dada anteriormente por: Ley N║ 15.903 de 10/11/1987 artÝculo 192.
TEXTO ORIGINAL: Ley N║ 15.903 de 10/11/1987 artÝculo 192, Decreto Ley N║ 14.859 de 15/12/1978 artÝculo 154.
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