Artículo 146 del Código de Aguas
Cuando el Ministerio competente permitiere las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá imponer el tratamiento previo de los efluentes para regenerar las aguas.
Reglamentado por: Decreto N° 253/979 de 09/05/1979.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

