Artículo 147 del Código de Aguas

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.

Redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 511.

Ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 194.

Reglamentado por: Decreto N° 253/979 de 09/05/1979.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 194, Decreto Ley N° 14.859 de 15/12/1978 artículo 147.

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