Artículo 24 del Código de Minería

El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:

a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de

Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos

demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de

sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que

amparó su actividad minera; b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería; c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el

cesionario ante el Registro General de Minería.

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