Artículo 475 del Código General del Proceso

(Alcance del acuerdo de arbitraje).-

475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la

jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo,

las que se someten al tribunal arbitral.

El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación

jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus

vicisitudes.

El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en

más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos

conexos o coligados.

La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito,

aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier

medio.

475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones

relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.

475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si

interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el

demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la

excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con

relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante

el órgano judicial competente.

475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la

invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la

sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta

nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de

arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las

partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su

jurisdicción.

La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez

remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse

considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las

partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto

de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La

demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a

los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el

procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de

Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.

475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa

ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción

arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez

competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las

pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser

sometidas a arbitraje.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

La denominación del Capítulo II fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 475.

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