Artículo 479 del Código General del Proceso
(Caducidad. Perención de la instancia).-
479.1 Quedará sin efecto el acuerdo de arbitraje por la voluntad unánime
de los que lo hubieren otorgado.
479.2 Iniciado el proceso arbitral se extinguirá la instancia por
perención por el transcurso de un año sin que se realice ningún acto
procesal que importe reanudación.
Se aplican a la perención de la instancia del proceso arbitral, en lo
pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 233 a 240 de
este Código.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 479.
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