Artículo 506 del Código General del Proceso
(Capacidad para concertar el procedimiento).- Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 506.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

