Artículo 271 del Código Penal

(Perseguible mediante denuncia del ofendido)

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de una menor de quince años;

2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;

3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;

4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela.

Redacción dada por: Ley N° 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 271.

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