Artículo 264 de la Constitución de la República

Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho ańos cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres ańos de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres ańos antes, por lo menos.

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.

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