Artículo 270 del Código Aduanero
(Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías).- 1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al amparo del artículo 7° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y que se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2° de dicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados. 2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos. 3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la inscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.
Reglamentado por: Decreto N° 96/015 de 20/03/2015.
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