Artículo 271 del Código Aduanero

(Sujetos que han actuado como despachantes de aduana).- 1. Las personas físicas que hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, quedarán habilitados de manera definitiva para continuar actuando como despachantes de aduana. 2. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, podrán continuar actuando como despachantes de aduana, siempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia del mismo. 3. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más de un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, serán considerados despachantes de aduana en forma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción definitiva en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A), F) y G) del numeral 1 del artículo 16 de este Código. 4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, las personas que adquieran a cualquier título una participación en las referidas sociedades deberán cumplir en forma individual los requisitos establecidos en este Código.

Reglamentado por: Decreto N° 96/015 de 20/03/2015.

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