Artículo 52 del Código Aeronáutico

(Principio).- Los créditos privilegiados establecidos en el presente Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y de los actos o servicios que lo han originado.

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