Artículo 1032 del Código Civil
El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.
Texto según IMPO.Ver en IMPO
El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.
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