Artículo 200 del Código Civil
De los matrimonios contraídos con alguno de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91 , puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesados el Ministerio Público.
Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código.
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