Artículo 260 del Código Civil
Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.
Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.
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