Artículo 266 del Código Civil
Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:
1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.
2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.
3º.- De los que adquieran por caso fortuito.
4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.
5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.
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