Artículo 352 del Código Civil

Son incapaces de toda tutela:

1º.- Los menores de edad.

2º.- DEROGADO por art. 147 del Código del Niño

3º.- Los ciegos.

4º.- Los mudos.

5º.- Los dementes.

6º.- Los que carecen de domicilio en la República.

7º.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

8º.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.

9º.- El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.

10º.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.

11º.- Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o derechos propios.

12º.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.

13º.- Los que no saben leer ni escribir.

14º.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.

15º.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75

16º.- DEROGADO por art. 5o. Constitución de la República.

17º.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código Civil actualizado, por Ley N° 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. La referencia del numeral 2° se entiende realizada a la Ley N° 9.342 de fecha 6 de abril de 1934.

Texto según IMPO.Ver en IMPO