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  1. Normas
  2. Código Civil
  3. De los modos de adquirir el dominio
  4. De la sucesión testamentaria
  5. De las condiciones, plazos y objeto o fin de las

Artículo 957 del Código Civil

El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Capítulo VII · De las condiciones, plazos y objeto o fin de las · arts. 947 a 963

  1. 947Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre…
  2. 948La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende…
  3. 949Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste…
  4. 950Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa…
  5. 951La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero…
  6. 952La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene…
  7. 953El artículo precedente no se opone a que se provea a la subsistencia…
  8. 954Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es…
  9. 955Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no…
  10. 956Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo…
  11. 957El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.
  12. 958En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria…
  13. 959Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se…
  14. 960Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible…
  15. 961Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma…
  16. 962Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador…
  17. 963Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria…