Artículo 127 del Código de Aguas
Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse en favor de una población o caserío; la primera, cuando ello sea necesario para el uso de sus habitantes, y, la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.
Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios, cisternas, aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos cercados por pared.
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
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