Artículo 1448 del Código de Comercio
Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento. En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa autorización.
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