Artículo 1451 del Código de Comercio
Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación voluntaria (artículo 1103). Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos prescriptos por el artículo 1102.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

