Artículo 565 del Código de Comercio
Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.
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