NormasEntrarProbar gratis
  1. Normas
  2. Código de Comercio
  3. De los contratos de comercio
  4. De la cesión de créditos no endosables

Artículo 570 del Código de Comercio

La disposición del artículo precedente, cesa: 1. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito

cedido. 2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1765.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

AnteriorArtículo 569SiguienteArtículo 571

Título V · De la cesión de créditos no endosables · arts. 563 a 571

  1. 563Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto…
  2. 564El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor…
  3. 565Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado…
  4. 566La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios como…
  5. 567El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado…
  6. 568Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación…
  7. 569La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede…
  8. 570La disposición del artículo precedente, cesa: 1. Si la cesión ha…
  9. 571Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda…