Artículo 567 del Código de Comercio

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía. No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1762.

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