Artículo 712 del Código de Comercio
Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.
Redacción dada por: Ley N° 2.956 de 10/07/1905 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 817 de 26/05/1865 artículo 712.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2207 y 2208.
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