Artículo 720 del Código de Comercio
Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto. No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.
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