Artículo 480 del Código General del Proceso

(Árbitros).-

480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en

que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será

siempre de tres o cinco.

480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se

halle en el pleno goce de sus derechos civiles.

480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de

Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia,

Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales,

ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o

actuarios de los tribunales.

480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en

un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de

designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal

arbitral en formación.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y

no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como

por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes

miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha

por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la

segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La

petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto

de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá

recursos de aclaración y ampliación.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 480.

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