Artículo 18 del Código Penal
(Régimen de la culpabilidad)
Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.
Redacción dada por: Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 18.
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