Artículo 184 del Código Penal
(Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.928 de 03/04/1998 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.928 de 03/04/1998 artículo 2, Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 184.
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