Artículo 191 del Código Penal

(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.)

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Redacción dada por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 191.

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