Artículo 148 del Código Rural
El aparcero propietario sufrirá los perjuicios provenientes de la pérdida o muerte de los animales que formen el capital, cuando el hecho se produzca sin culpa del aparcero cuidador. Si las pérdidas llegaren al treinta y tres por ciento del capital, cualquiera de las partes podrá pedir la rescisión del contrato dentro de los sesenta días después de comprobada por ambas partes la existencia del hecho.
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